martes, 28 de septiembre de 2010

LOS EXTRANJEROS Y SU APTITUD PARA INSCRIBIRSE EN EL RUC O SER REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS (ADVERTENCIA: Este post es de índole jurídica)

MARCO NORMATIVO
-          Constitución Política del Perú
-          Código Civil
-          Código Tributario
-          Decreto Legislativo N° 943 – Ley del Registro Único de Contribuyentes
-          Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT – Norma reglamentaria del RUC
-          Decreto Legislativo N° 703 (y modificatorias) – Ley de extranjería
-          Ley del Impuesto a la Renta
-          Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.


1.     INTRODUCCIÓN

El artículo 52° de la Constitución Política del Perú, señala: “son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad. Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú”.

Todos aquellos que no se encuentren comprendidos en la definición anterior, son  extranjeros. En otras palabras, en el Perú, se considera extranjero a toda persona que no posea la nacionalidad peruana.

Ahora bien, los extranjeros pueden ingresar al Perú con diversas calidades migratorias, no todas ellas les permiten realizar actividades remuneradas o lucrativas, ni efectuar ciertos trámites ante la Administración Pública, como por ejemplo, inscribirse en el RUC.

Sin embargo, es frecuente que a las oficinas de la Administración Pública, como los Centros de Servicios al Contribuyente de la Administración Tributaria, acudan extranjeros con la intención de realizar gestiones. En dichas ocasiones, suelen identificarse con diversos documentos, principalmente con carné de extranjería y pasaporte. Ante ello, surge una pregunta: ¿los trabajadores de la Administración deberían analizar cuál es la calidad migratoria del solicitante extranjero antes de realizar el trámite respectivo?

La respuesta va a depender del tipo de trámite o gestión que vayan a realizar. A continuación nos referiremos únicamente a los trámites de inscripción al RUC y representación legal de personas jurídicas.

2.     LA CALIDAD MIGRATORIA DE LOS EXTRANJEROS Y SU APTITUD PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBIUYENTES

Para dar respuesta a la interrogante antes planteada, hemos realizado una interpretación sistemática de las normas señaladas supra.

a.     Aspectos tributarios
El decreto Legislativo N° 943 – Ley del RUC, señala que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a.     Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.
b.     Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.
c.     Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.
d.     Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.
Pero la misma norma aclara que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación. En ese sentido debemos remitirnos a la norma específica que es la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.
Esta última norma en su artículo 3° establece que no deberán inscribirse en el RUC, entre otros: los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente. También los no domiciliados a los cuales no se les ha efectuado la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada.[1]
Ahora bien, para determinar si una persona es domiciliada[2] o no domiciliada, debemos remitirnos  a la Ley del Impuesto a la Renta y podremos verificar que, este aspecto no va a depender de la nacionalidad del sujeto, sino de la cantidad de días que una persona lleva residiendo en territorio peruano. En efecto, la norma señala que sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, se consideran domiciliados los peruanos que tengan domicilio en el país. Y los extranjeros que hayan permanecido en el país por más de 183 días durante un período cualquiera de 12 meses. Distinguir si una persona es domiciliada o no, no es asunto de poca monta: porque los domiciliados tributan por sus rentas de fuente mundial (es decir, por todos los ingresos que obtengan en el mundo), mientras que los no domiciliados, sólo tributan por rentas de fuente peruana.
Téngase presente que una cosa es la condición de “domiciliado”  o “no domiciliado” y otra distinta  es la calidad migratoria de los extranjeros. Un extranjero para efectos del impuesto a la renta puede ser considerado domiciliado dependiendo de la cantidad de días que permanezca en territorio peruano.
Por otro lado, respecto al tema de la calidad migratoria (que es el tema que nos avoca), el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004 señala: “Los sujetos que deban inscribirse en el RUC o sus representantes legales se identificarán con alguno de los siguientes documentos, según corresponda:
a. Documento Nacional de Identidad (DNI).
b. Carné de extranjería.
c. Cédula Diplomática de Identidad, en el caso de agentes diplomáticos en el ejercicio de funciones oficiales de su misión diplomática.
d. Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los ciudadanos de los países con los cuales exista tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.
Excepcionalmente, no se requerirá que el pasaporte cuente con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta cuando el extranjero:
i. Se encuentre afecto únicamente al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
ii. Se inscriba en el RUC en virtud de lo señalado en el inciso d) del artículo 2°.”[3]

Ergo, si un extranjero se identifica con pasaporte, necesariamente habría que verificar si su calidad migratoria le permite realizar actividades generadoras de renta.

b.     Aspectos migratorios

Conforme al Decreto Legislativo N° 1043 (que modifica la Ley de Extranjería) los extranjeros podrán ser admitidos con las siguientes calidades migratorias: diplomática, oficial, consular, cooperante, intercambio, periodista, asilado político, refugiado, familiar oficial, turista, negocios, negocios ABTC[4], artista, religioso, tripulante, estudiante, trabajador, trabajador designado, independiente, rentista, familiar residente e inmigrante.

De todas ellas algunas no permiten al extranjero inscribirse en el RUC  porque les corresponde únicamente la visa temporal y sobre todo porque la norma les prohíbe realizar actividades remuneradas o lucrativas. Por ejemplo, las visas de turista, negocios, artista, tripulante, trabajador designado les corresponde la visa temporal, debido a la naturaleza misma del ingreso al país.

Las calidades migratorias:  diplomática, consular, oficial, cooperante, intercambio, periodista no tienen el impedimento legal de realizar actividad económica, lucrativa o remunerada, por lo menos no en la normatividad migratoria, empero en estos casos, el Estado peruano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores les otorga dicha calidad y son reguladas por disposiciones especiales o acuerdos internacionales, los mismos que tendrían que ser consultados para dar una respuesta en cada caso puntual.

Las calidades migratorias de familiar residente y familiar oficial tampoco tienen impedimento expreso para realizar actividades lucrativas, pero por la naturaleza de las mismas, estimamos que no deberían permitir ejercer actividades generadoras de renta. Lo cual no quita que quienes ingresen con dicha calidad, puedan modificarla.

Las calidades migratorias que no tienen impedimento para realizar actividad lucrativa y que podrían adquirir la condición de domiciliado, pues la norma migratoria les permite obtener la visa de residente, y por ende pueden habilitar al extranjero a inscribirse en el RUC son: trabajador, independiente, rentista e inmigrante. En el caso de la calidad de trabajador, ingresan al país debido a un contrato laboral previamente aprobado por el Ministerio del Trabajo, por ende creemos que si adicionalmente  va  a laborar de forma independiente, debería regularizar su calidad migratoria.

Adicionalmente, quienes cuenten con las calidades migratorias de religioso pueden percibir rentas pero únicamente por actividades relacionadas con la salud y la educación y previa autorización del organismo competente; y quienes cuenten con visa de estudiante pueden percibir rentas por prácticas profesionales y por trabajos en periodos vacacionales, por tanto en ambos casos podrían también inscribirse en el RUC.

Finalmente, respecto a las calidades migratorias de asilado político y refugiado es comprensible que el Estado permita el trabajo de estos extranjeros con el propio fin de su manutención.

Debemos recalcar que estas calidades migratorias se pierden si el extranjero se ausenta del país por más de 183 días, lo que está en concordancia con la normatividad tributaria.

3.     CAPACIDAD DE LOS EXTRANJEROS PARA SER REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS

Registros Públicos, suele inscribir como representante legal a los extranjeros sin examinar su calidad migratoria. Es criterio del Tribunal Registral que no se puede negar la inscripción a un extranjero a pesar de no acreditar su calidad migratoria para ser representante legal o para realizar actividades económicas, pues entienden que si bien al momento de la solicitud de inscripción no posee dicha calidad, podría ser posible que al momento de concretarse la representación, ya cuente con la calidad migratoria correspondiente.

Es por ello que adquiere importancia cuestionarnos si la Administración debe analizar la calidad migratoria del representante legal extranjero, a pesar de que se encuentre inscrito en Registros Públicos como tal.

El hecho de realizar algún trámite ante la Administración Tributaria o ante alguna otra entidad, como obtener una licencia de determinado sector, ya implica hacer efectiva la representación legal, por ende, correspondería a este nivel determinar si legalmente el extranjero está facultado para concretarla o no.

Pues bien, las calidades migratorias que no impiden al extranjero ejercer una representación legal de una persona jurídica son: trabajador, independiente, rentista  e inmigrante. Adicionalmente, los que cuenten con visa de “trabajador designado”, “negocios” y “negocios ABTC” pueden percibir dietas como directores de empresas.

Tratándose de las calidades migratorias: diplomática, consular, oficial, cooperante, intercambio, periodista, asilado político y refugiado, repetimos lo señalado líneas arriba: correspondería revisar las disposiciones especiales o acuerdos internacionales respectivos. Sin embargo, sabemos que los funcionarios diplomáticos, pueden ejercer la representación legal de la entidad respectiva, acreditando su identidad con carné o cédula diplomática.

Eso sí, debemos tener presente que las normas tributarias no exigen la condición de domiciliado para ser representante legal, máxime si tenemos en cuenta que la Ley General de Sociedades no señala un tiempo mínimo para la duración del cargo de representante legal, a diferencia de las normas migratorias que sí limitan ciertas acciones, como ejercer una representación legal a algunas calidades migratorias.

4.     ALGUNAS CONCLUSIONES

1.     Una cosa es la condición de domiciliado y otra distinta la calidad migratoria de los extranjeros. Para que un extranjero pueda inscribirse en el RUC debe contar con una calidad migratoria que le permita realizar actividades remuneradas. Esto último no sólo por una obligación de la norma tributaria, sino por las limitaciones que impone la ley de extranjería.

2.     Las calidades migratorias que no tienen impedimento para realizar actividades remuneradas y que por ende habilitan al extranjero a inscribirse en el RUC o ser representante legal de personas jurídicas son: trabajador, independiente, rentista e inmigrante. Por su parte, las calidades migratorias de: familiar residente y familiar oficial, pese a no tener prohibición expresa, consideramos que no deberían realizar actividad lucrativa, por la naturaleza de las mismas. Por otro lado, las calidades migratorias de religioso y estudiante pueden percibir rentas pero con las restricciones antes anotadas.

No es exigible que el representante legal se identifique con carné de extranjería, sería válido que lo haga con pasaporte (que cuente con la visa correspondiente), pues lo que se debe analizar es la calidad migratoria, el carné, en todo caso, sólo constituye una prueba de aquella. Por el contrario, también puede suceder que el extranjero cuente con carné de extranjería[5] pero que la calidad migratoria no le permita realizar actividades remuneradas (ejemplo: familiar residente), en estos casos debería regularizar previamente su calidad migratoria.


[1] Un aspecto importante a dilucidar es: si el artículo 3° de la R.S. 210-2004/SUNAT, cuando señala: “no deberán inscribirse en el RUC”, debe ser entendido como: a) una prohibición o b) simplemente como una exoneración a la obligación de inscribirse, lo que implicaría, que quienes se encuentren comprendidos en los supuestos de dicho artículo (ejemplo: un “no domiciliado”) puedan válidamente inscribirse en el RUC a pesar de no estar obligados. Consideramos que la segunda interpretación puede ser válida si leemos el D. Leg. 943 – Ley del RUC, cuando prescribe que la SUNAT establecerá las personas obligas a inscribirse en el RUC y las exceptuadas. Sin embargo esta disquisición la dejamos en el tintero por no ser materia del presente artículo.
[2] En la doctrina y legislación comparada se suele usar la palabra “residente” en lugar de “domiciliado”.
[3] El inciso d) del artículo 2° señala que deberán inscribirse en el RUC: Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo N° 6. (A su vez el anexo 6 hace referencia a diversos trámites ante SUNAT, como devolución de pagos indebidos; y también contempla algunos trámites ante otras entidades públicas.
[4] Aquellos que ingresan al país sin ánimo de residencia y haciendo uso de la Tarjeta para viaje de negocios denominada “APEC Business Travel Card” del foro de Cooperación Asia Pacífico”
[5] Documento que es emitido a quienes han obtenido visa de residente.

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