domingo, 19 de enero de 2014

TROMBOSIS EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE COBRANZA COACTIVA

INTRODUCCIÓN

El prestigioso “Ranking de Libertad Económica – 2013” de la Heritage Foundation, señala que en el Perú, “las deficiencias burocráticas siguen dificultando el crecimiento de la inversión (…)”.[1] En efecto, a pesar de los esfuerzos del Poder Ejecutivo, la Administración Púbica peruana no alcanza los niveles de agilidad y eficiencia esperados por los ciudadanos.
Para lograr ello, todas las entidades públicas, deben observar, en sus procedimientos administrativos, los siguientes principios: eliminar las exigencias y formalidades innecesarias, desconcentrar los procesos decisorios; usar intensivamente las tecnologías de la información y comunicación, abaratar costos a los usuarios, entre otros.
Pero, solo se podrán aplicar dichos principios, en tanto las normas procedimentales lo permitan. Es imprescindible que las normas que regulan los trámites y procedimientos administrativos, sean lo suficientemente flexibles, modernas y que busquen siempre la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, de la manera más simple y económica posible. Como lo señala Barrachina, los procedimientos deben ser sencillos en su regulación. Cuanto más sencillos, mejor será su eficacia práctica.[2]
El Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, no puede ser ajeno a dicha tendencia. En tal sentido, la simplificación administrativa en este procedimiento debe estar enfocada, básicamente, a reducir el tiempo en efectuar embargos y obtener el fruto de los mismos; en otras palabras, debe buscarse la recuperación de la deuda tributaria en el menor plazo posible, dado que mientras más tiempo pase, los intereses moratorios serán mayores, convirtiendo prácticamente en incobrable una deuda que originalmente era inferior.
La demora en el cobro, perjudica tanto al contribuyente (porque tendrá una deuda muy alta) cuanto al Estado (pues éste tendrá una acreencia exorbitante que será muy difícil de recuperar). El transcurso del tiempo hace que en algunos casos los contribuyentes “desaparezcan” sus activos y con ello quede burlada la acreencia del Estado.
El procedimiento de cobranza coactiva comprende una serie de actuaciones administrativas o “sub-procedimientos” independientes pero concatenados, que ocurren consecutivamente con el objetivo de recuperar la deuda tributaria exigible.
 A muy grandes rasgos podemos señalar que el procedimiento de cobranza se inicia con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares.
Continúa con la ejecución de los distintos tipos de embargos previstos en el Código Tributario y concluye con el acto de remate (cuando el dinero obtenido es suficiente para cancelar la totalidad de la deuda tributaria, incluidos intereses, costas y gastos generados).
Creemos que un buen medio para simplificar y buscar la eficiencia del procedimiento de cobranza es identificar aquellas actuaciones administrativas lentas o excesivamente engorrosas y modificar su regulación para volverlas más ágiles y simples. Porque muchas veces, el análisis de la norma, no nos permite detectar los posibles problemas que se podrían presentar en la realidad. Sólo cuando tenemos la oportunidad de confrontar la norma con los hechos, a través de las labores cotidianas, podemos advertir las bondades o falencias de alguna institución jurídica o norma.
En ese sentido, producto del quehacer diario en cobranza coactiva, hemos identificado tres actuaciones, que, en buena cuenta, constituyen “trombosis” en el procedimiento, porque interrumpen la fluidez deseada del mismo. Los tres problemas puntuales se plantearán en las siguientes líneas, y, esbozaremos, también, una solución para cada uno de ellos, en aras de aportar a la simplificación del procedimiento de cobranza coactiva de SUNAT.




CAPÍTULO I – FORMA DE PAGO EN EL REMATE

En el procedimiento de cobranza coactiva de SUNAT, el ejecutor coactivo se vale de las “herramientas” coercitivas que la ley le concede para recuperar la deuda que tiene la calidad de exigible.
Una “herramienta” coercitiva muy importante es el remate. En el acto de remate el propio ejecutor coactivo o un martillero público subastan los bienes embargados a deudores tributarios, para pagar la deuda tributaria con el producto del remate.

1.1. Lo que dice la norma
El remate está regulado en el artículo 121° del TUO del Código Tributario y en los artículos 25° al 34° del Reglamento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nro. 216-2004/SUNAT.
El numeral 2 del art. 26° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva,  regula las modalidades para participar en el remate:
a.    “Modalidad de Oblaje:
Podrán participar en el acto de remate, los sujetos que, antes del inicio del remate en el caso del sistema de posturas a viva voz o, al momento de presentar el sobre conteniendo la oferta en el caso del sistema en sobre cerrado, hubieran depositado, como mínimo, un monto equivalente al:
(i) Diez por ciento (10%) del precio base del bien que desean adquirir tratándose de la primera y segunda convocatoria.
(ii) Veinte por ciento (20%) de la postura u oferta según corresponda, en el caso de tercera o posteriores convocatorias.
A los postores no beneficiados con la adjudicación se les devolverá al término del acto de remate el íntegro de la suma depositada.
b.    Modalidad de Arras:
El adjudicatario del bien, después de concluido el acto de remate, entregará en calidad de arras al Martillero Público o al Ejecutor, según corresponda, como mínimo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de adjudicación.
Cuando el adjudicatario no cumpla con entregar las arras en el momento de la adjudicación, se considerará como nuevo adjudicatario al postor que hubiera realizado la segunda postura más alta o, en defecto de éste, al siguiente postor hasta agotar todas las posturas válidamente realizadas, siempre y cuando el nuevo postor esté dispuesto a pagar las arras en el momento.
El oblaje o las arras, según sea el caso, podrán pagarse en efectivo o en cheque de gerencia o certificado a la orden de la SUNAT.
El adjudicatario perderá el monto otorgado en calidad de oblaje o arras si no cancela el saldo del precio dentro del plazo respectivo.
El Martillero Público asume la calidad de depositario del dinero entregado en calidad de oblaje o arras, desde el momento en que lo recibe hasta su entrega a la SUNAT.”

El antepenúltimo párrafo permite pagar las arras o el oblaje, en efectivo o en cheque de gerencia o certificado, a la orden de SUNAT. La norma es correcta, por lo menos, formalmente, lo es. Pero, cuando la contrastamos con la realidad encontramos algunos inconvenientes. Nos explicaremos a continuación.

1.2. Lo que sucede en la realidad
En los últimos meses hemos podido advertir un inconveniente que se ha reiterado en más de un remate con la modalidad de arras: de acuerdo a la norma citada, una vez concluido el remate, los adjudicatarios deberían entregar al martillero o al ejecutor el 30% del monto de adjudicación. Frecuentemente, sin embargo, algunos postores hicieron propuestas económicas pero a la hora de la adjudicación no tenían el 30 % disponible. Cuando se les consultó sobre el inconveniente, solían argumentar, con justificada razón, que es muy inseguro traer tanto dinero consigo. Ante tal escenario, más de una vez se tuvo que considerar como adjudicatario al siguiente postor que sí contaba con el dinero en la mano. Este hecho es, per se, perjudicial para el Estado, puesto que se está dejando de recaudar un monto mayor: la diferencia entre la primera postura (que no contó con el monto equivalente a las arras) y la siguiente oferta del postor que sí tuvo el dinero.
Debe tenerse presente, que cuando se trata de remate de inmuebles, el precio de adjudicación es bastante alto. Por ejemplo, en alguna ocasión se remató una vivienda por un precio de un millón y medio de nuevos soles, por ende, las arras, equivalían a quinientos mil nuevos soles.
Es verdad que  el monto también puede ser entregado mediante cheque de gerencia o cheque certificado a nombre de SUNAT, pero algunos postores indicaron tener problemas para que algún banco les pueda proporcionar el cheque.
Ahora, cuando la modalidad usada fue oblaje, los interesados solían venir, días previos, a preguntar sobre la posibilidad de depositar el oblaje en alguna cuenta bancaria de la SUNAT. Lamentablemente, la respuesta que debíamos darles era negativa porque la norma reglamentaria no lo permite.
Debe tenerse en cuenta que los remates son publicitados mediante convocatorias que se anuncian en la web institucional y en los diarios de mayor circulación nacional y regional, en dichos anuncios se menciona, por mandato normativo: la hora y lugar del remate, se detalla, asimismo, el precio base de los bienes a rematarse y se indica también que los postores deberán entregar el 30% del monto de adjudicación al finalizar el remate. Es decir, la información, respecto de la cantidad de dinero en efectivo, que podrían encontrar en determinado día, hora y lugar,  se encuentra al alcance de los delincuentes.

1.3. Propuesta
Bajo ese escenario, consideramos que sería más seguro y más eficiente hacer uso de la actual tecnología y permitir que en los actos de remate que lleve a cabo SUNAT, el pago, tanto de las arras como del oblaje, pueda ser efectuado mediante depósito en una cuenta bancaria, previamente determinada por SUNAT e informada a los postores en el aviso de convocatoria.
Con una modificación al Reglamento de Cobranza Coactiva, se estaría evitando cierto riesgo tanto a los contribuyentes cuanto a los trabajadores de la Administración Tributaria, más aún, tomando en cuenta la actual coyuntura de inseguridad que vive el país.
Finalmente, es mucho más rápido verificar los depósitos efectuados en una cuenta bancaria (hoy en día se puede hacer desde internet). Con ello, se evitaría un conteo y traslado de dinero innecesario o una verificación de requisitos formales de los cheques.

CAPÍTULO II - EMBARGO DE ACCIONES – CAVALI

Otro inconveniente se presenta en el embargo en forma de inscripción de acciones ante CAVALI, debido a una laguna normativa.

2.1. Embargo en forma de inscripción sobre acciones
La SUNAT por intermedio de los ejecutores coactivos puede trabar embargos en forma de inscripción sobre bienes que se encuentren inscritos en  Registros Públicos o en algún otro registro regulado por ley[3]; tal es el caso de los inmuebles o vehículos, en cuyo supuesto el embargo se inscribe en el Registro de Propiedad Inmueble o Vehicular de la SUNARP.
Las acciones que se cotizan en bolsa, si bien, son instrumentos de inversión que representan partes alícuotas del capital de una empresa; para efectos del embargo en forma de inscripción, constituyen bienes inmateriales susceptibles de anotación en el Registro que administra CAVALI, como Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
En tal sentido, los ejecutores coactivos pueden ordenar la inscripción de un embargo en dicho registro, para que posteriormente las acciones sean ejecutadas por una Sociedad Agente de Bolsa designada por SUNAT, y con el dinero obtenido, cancelar parte o la totalidad de la deuda tributaria de quien fuera titular de dichas acciones.


2.2. Deber de Reserva Bursátil
Cuando se emiten embargos en forma de inscripción ante SUNARP, los trabajadores del área de cobranza coactiva de SUNAT, tienen a la mano la información sobre la titularidad de bienes inscritos, para ello basta con que realicen una búsqueda, dado que la información contenida en los distintos registros administrados por SUNARP es pública.
Luego de contar con dicha información se emitirá una Resolución de Cobranza Coactiva ordenando el embargo en forma de inscripción, vale decir, no se emiten embargos a ciegas.
En el caso de las acciones y valores administrados por CAVALI, la situación es distinta, puesto que dicha información no es pública. El artículo 45° de la Ley del Mercado de Valores – Decreto Legislativo N° 861, y el artículo 54° del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 31-1999-EF/94.10, regulan el deber de reserva bursátil, estableciendo la prohibición, a los directores, funcionarios y trabajadores de las instituciones de compensación y liquidación de valores, de suministrar cualquier información sobre los titulares de los valores registrados en ellas, a menos que concurran las excepciones del artículo 47° de la Ley.
Conforme a lo establecido en el artículo 47° inciso e) de la ley, el deber de reserva no opera cuando la información sea solicitada por la SUNAT, en el  ejercicio regular de sus funciones.

2.3. Trombosis
En efecto, el artículo 47° mencionado contiene una excepción a favor de SUNAT, perfectamente entendible dado el carácter de interés público de las funciones que desempeña la Administración Tributaria.
En ese sentido, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29492 que modifica el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que la información a la que se refiere el artículo 47° de la Ley del Mercado de Valores, así como de las operaciones realizadas en el mercado de valores que generen rentas o pérdidas, podrá ser solicitada en el recurso de un proceso de fiscalización, o en forma periódica en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Sucede que la SUNAT, aún no ha emitido la correspondiente Resolución de Superintendencia que señale la forma, plazos y condiciones en que deba solicitarse y entregarse dicha información.
Por dicho motivo si las áreas de cobranza coactiva de SUNAT, solicitan a CAVALI la información respecto de los titulares de acciones y otros valores anotados en su registro, la entidad de compensación y liquidación de valores, responde en el sentido de que se encuentra imposibilitada normativamente a proporcionar tal información.[4]
La única forma de contar con dichos datos, es notificando una Resolución de Cobranza que ordene trabar embargo en forma de inscripción (sin que previamente se conozca la existencia o inexistencia de valores en el Registro de CAVALI). Lo cual, denominamos una “trombosis” dentro del procedimiento de cobranza coactiva, dado que el mismo no puede fluir dentro de su cauce normal.
Deben generarse en el sistema de la Administración embargos, que en su mayoría luego deberán ser “revocados” de oficio, puesto que no tuvieron objeto, ya que el deudor tributario, no era titular de ningún tipo de valores o acciones. Una pequeña minoría serán los que cuenten con acciones o valores susceptibles de embargar.
Sería más eficiente y práctico trabar un embargo con la información previa, solamente a aquellos deudores que posean valores inscritos en CAVALI.

2.4. Propuesta
Pues bien, el problema descrito, se solucionaría fácilmente con la emisión de la Resolución de Superintendencia que regule la forma, plazo y condiciones para solicitar la información contenida en el registro contable de CAVALI, referida a la titularidad de acciones y otros valores. Conforme a lo señalado en la norma modificatoria del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta antes citada.
Dicha información es muy valiosa para las labores de recuperación de deuda de las áreas de cobranza coactiva, pero no solo para ellas, también serviría para las áreas de auditoría, entre otras, para detectar incrementos patrimoniales no justificados, por ejemplo.
Advertimos que se podría presentar un conflicto de intereses: por un lado el derecho a la intimidad (puesto que la información económica de una persona forma parte de su intimidad, a pesar de no constituir la esencia misma de tal derecho) de los titulares de acciones y valores; y, por otro lado, se encuentra el interés público del Estado de recaudar los tributos que serán necesarios, para que cumpla con los fines que le son propios.
En tal escenario, es evidente que primará siempre el interés público sobre uno particular. Creemos entonces, que debería regularse la forma, plazos y condiciones para acceder a la información con que cuenta CAVALI, sin necesidad de emitir una orden de embargo por cada deudor. Una propuesta sería que CAVALI proporcione mensualmente su data actualizada.
Evidentemente que dicha información, estando en poder de SUNAT, deberá ser manejada con mucha cautela y discreción. Deberá ponerse a disposición únicamente de los trabajadores que la necesitan para el cumplimiento de sus funciones, en el caso de cobranza coactiva, debería ser el ejecutor coactivo quien pueda acceder a la misma.

CAPÍTULO III - RETENCIONES BANCARIAS

3.1. Situación actual
Una de las medidas más frecuentes en el procedimiento de cobranza coactiva es el embargo en forma de retención bancaria. Los embargos de este tipo se emiten de manera masiva y se notifican electrónicamente a los bancos u otras entidades del sistema financiero.[5]
Luego, las entidades financieras notificadas con el embargo, informan a la Administración Tributaria, vía correo electrónico o con una toma de dicho, sobre la existencia  de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder del banco.
La respuesta es registrada en el sistema de SUNAT, para, posteriormente, pedir mediante una nueva resolución coactiva, la entrega del monto retenido. Los bancos, entonces, suelen emitir un cheque de gerencia y lo entregan a la Administración Tributaria para que ésta impute el monto girado a la deuda tributaria respectiva.
Entre la notificación del embargo y la recepción del dinero o cheque por parte de SUNAT, transcurren varios días, en algunos casos semanas. Sucede que el ínterin, muchas veces la deuda disminuyó o se extinguió en su totalidad por otro medio.
Si al momento de recibir el cheque, la deuda se extinguió, o es menor al monto embargado originariamente, se deberá emitir una nueva resolución coactiva indicando que la deuda se encuentra extinguida y el embargo levantado, o en todo caso, disminuyendo el monto del embargo; y que, por tanto, se procede a devolver el cheque. Lo cual multiplica, innecesariamente, el trabajo de cobranza coactiva.
Por otro lado, si la deuda se extinguió previamente, el contribuyente con justa razón, solicita que de manera urgente se levante el embargo ante la entidad bancaria, pero el banco esperará a que le llegue el cheque de vuelta para proceder a liberar la cuenta y poner a disposición de su cliente el dinero de la cuenta intervenida.
El problema, en resumen, es que los bancos tardan mucho, en cumplir con la entrega del monto retenido. Pensamos que ello se debe al actual modo en que se atiende dicho embargo, que implica: 1. la notificación del embargo a la entidad financiera, 2. una primera respuesta por parte del banco, informando el monto de los fondos existentes, 3. el registro que hace SUNAT del monto informado y la emisión de una segunda resolución coactiva ordenando la entrega del monto retenido y 4. la emisión de un cheque, el cual debe ser previamente autorizado y firmado por el funcionario bancario autorizado y luego remitido a la dependencia de cobranza coactiva de SUNAT que corresponda.

3.2. Propuesta
a) Fusionar actuaciones.
En primer lugar, consideramos que la entrega del monto debe ser inmediata, no esperar a que previamente se informe a SUNAT sobre la existencia de fondos y el importe retenido, para luego esperar la notificación de una nueva RC y recién hacer entrega del dinero retenido. En tal sentido, el mandato contenido en la resolución coactiva que ordena el embargo en forma de retención, debería incluir la obligación de hacer la entrega directa del monto retenido.
Normativamente no encontramos ningún impedimento, es más, en la actualidad, se procede de la manera propuesta en el caso, por ejemplo, de los embargos que ordenan retención a las Unidades Ejecutoras.[6]
Dada la naturaleza de la deuda tributaria, (líquida y exigible) y la importancia de pagarla prontamente, no le encontramos necesidad al hecho de que previamente, se informe sobre el monto retenido. Puesto que con dicha información las áreas de cobranza de SUNAT, inmediatamente, solicitarán la entrega de la suma retenida.
Al respecto Nava, afirma que en el procedimiento de cobranza coactiva, cuando la deuda es exigible, la Administración Tributaria para hacer efectivo el pago de la deuda tributaria puede proceder a la ejecución forzada de los bienes del deudor.
Es decir el embargo,- continúa el mismo autor- como medida de ejecución, cumple un rol distinto al de una medida cautelar, ya que no busca garantizar una acreencia para que el proceso no resulte ineficaz, sino que en esta etapa lo que pretende la medida de embargo es empezar la ejecución forzada para el cobro efectivo de la acreencia, porque ya se está en una etapa final del procedimiento.[7]
Evidentemente, sería más eficiente, ordenar que la entrega del dinero se haga directamente. SUNAT y el contribuyente (por medio de su buzón SOL) tomarían conocimiento del importe retenido, la fecha y la entidad, así como de la deuda a la que se imputó dicha cantidad, mediante una comunicación electrónica.

b) Entrega del monto a través del Sistema SOL.
En segundo lugar, la forma de entregar el monto retenido debería variar. Debería usarse la entrega vía electrónica mediante el uso del sistema SOL, la cual, se encuentra ya regulada en el Reglamento de Cobranza Coactiva de SUNAT. El literal f) del numeral 1 del artículo 20° de dicho Reglamento, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 019-2006/SUNAT, señala:
Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia de alguno de los conceptos mencionados en el primer párrafo del presente artículo, éste establecerá el plazo para la entrega a la SUNAT del importe retenido. Dicho monto será entregado en moneda nacional.
La entrega del importe retenido se podrá efectuar, tratándose de los proveedores de las Entidades del Estado, mediante el cheque a que se refiere el Artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2004/SUNAT o por vía electrónica mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL). En los demás casos, mediante el cheque certificado o de gerencia a que se refiere el inciso e) del Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT o por vía electrónica, a través del sistema SOL.
Para la entrega del monto retenido mediante el sistema SOL, el tercero deberá realizar las acciones siguientes:
                                 i.   Obtener el código de usuario y la clave de acceso conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, para ingresar al sistema SOL.
 
                                ii.   En el sistema SOL seleccionar la opción de "entrega de monto retenido" y luego señalar el número de RUC del deudor y el número de resolución coactiva que ordena la entrega del importe retenido.

                               iii.   Seleccionar al Banco que debitará, de la cuenta afiliada/autorizada por el tercero, el monto señalado en la resolución coactiva que ordena entregar los importes retenidos. El monto antes indicado deberá ser consignado en el Formulario Virtual 1661-Boleta de Entrega de Importes Retenidos.
 
                              iv.   Seguir con las demás instrucciones que brinde el sistema SOL y una vez culminada la operación, el aludido sistema emitirá al tercero una constancia de la entrega efectuada.
La SUNAT, en el procedimiento de cobranza coactiva, imputará el monto entregado a la deuda tributaria que originó la medida de embargo. El Ejecutor remitirá al deudor los documentos que acrediten la referida imputación.

Esta norma aplica también para el caso de embargos ante empresas del Sistema  Financiero, puesto que el numeral 2° del mismo artículo, señala:Cuando el embargo en forma de retención sea notificado a una Empresa del Sistema Financiero respecto de operaciones que sean propias de dicho sistema, además de lo señalado en el numeral anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente (…)”. Es decir, hace una remisión al numeral anterior, que es justamente el que regula la entrega del importe retenido a través del Sistema SOL.
En conclusión, actualmente, los bancos y demás empresas del sistema financiero (que evidentemente son usuarios del Sistema SOL), tienen la posibilidad de entregar los montos retenidos mediante el uso del Sistema SOL, lo cual es mucho más rápido y seguro.
Con ello, estaríamos evitando todo el trance descrito en el punto anterior, puesto que una vez notificado el embargo, la entidad financiera podría, de forma inmediata y en tiempo real, mediante el internet, poner a disposición de SUNAT el monto retenido y la Administración Tributaria, por su parte, imputar automáticamente el dinero entregado a la deuda materia de cobranza.
Con ello, además de ahorrar tiempo y evitar que el monto de la deuda varíe (de la forma señalada en el punto anterior), se abaratarían costos y se evitaría gasto innecesario de papel, nos referimos a cartas y oficios, y sus cargos de ida y vuelta, utilizados en el caso de la entrega de cheques.
Ahora, si la norma contempla la posibilidad de la entrega de las retenciones vía electrónica, ¿por qué no proceden de ese modo las entidades financieras? Creemos que debido a que la Resolución de Superintendencia 201-2004/SUNAT, que regula el Sistema de Comunicación por Vía Electrónica de los Embargos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero, en su artículo 9° señala: La entrega del monto retenido por parte de las Empresas del Sistema Financiero que utilicen el SEMT se efectuará dentro de plazo del cinco (05) días hábiles siguientes contados desde la fecha de la notificación de la Resolución Coactiva que dispone la entrega del monto retenido, en las condiciones que disponga el Ejecutor Coactivo en la mencionada resolución. Asimismo podrá designar a un trabajador de la SUNAT para recoger el cheque.
De alguna manera, dicha norma induce a la emisión de un cheque, luego, el  uso y costumbre de este medio ha prevalecido por varios años. Ante ello, SUNAT debería propiciar,  que el pago se haga directamente de forma electrónica. Para ello, estimamos que SUNAT debería capacitar y probar las funciones del sistema SOL de los bancos para descartar problemas técnicos u operativos.
Y, en una segunda etapa, luego de una evaluación, debería hacerse obligatorio el uso de esta modalidad de entrega de importes retenidos, para ello se debería emitir una Resolución de Superintendencia que modifique el Reglamento de Cobranza Coactiva de SUNAT.

CONCLUSIONES

1.         Una manera apropiada de simplificar, mejorar y buscar la eficiencia del procedimiento de cobranza coactiva de SUNAT es identificar las actuaciones administrativas lentas o excesivamente engorrosas; y, pulirlas, quitarles todo requisito innecesario, o si fuera el caso, modificar su regulación para volverlas más ágiles y simples.
2.         Los medios para realizar el pago de arras y/u oblaje, en el caso de los remates convocados por SUNAT, que actualmente contempla el Reglamento de Cobranza Coactiva, no son los más prácticos ni seguros con los que se puede contar hoy en día.
3.         Es más seguro y eficiente hacer uso de la actual tecnología y permitir que en los actos de remate que lleve a cabo SUNAT, el pago, tanto de las arras como del oblaje, pueda ser efectuado mediante depósito en una cuenta bancaria, previamente determinada por SUNAT e informada a los postores en el aviso de convocatoria.
4.         Actualmente CAVALI se encuentra impedida de proporcionar información respecto de la titularidad de los valores que tiene inscritos en su registro. Dicha información es muy útil para las labores de cobranza coactiva. Pero el Ejecutor Coactivo de SUNAT, solo puede acceder a ella, de manera individual, mediante la emisión de un embargo a determinado contribuyente. Lo cual no es idóneo ni eficiente para las labores de cobranza.
5.         Mediante Resolución de Superintendencia de SUNAT debería regularse la forma, plazo y condiciones para solicitar la información que guarda CAVALI, de modo tal, que pueda ser usada por las áreas de cobranza coactiva para trabar embargos sobre los valores cuyos titulares sean deudores tributarios.
6.         En la actualidad, la entrega de importes retenidos ordenada a las entidades del Sistema financiero, se realiza mediante cheques de gerencia. El tiempo que transcurre entre  la notificación del embargo y la recepción del cheque es muy extenso. Lo que muchas veces, ocasiona inconvenientes, como que la deuda que originó el embargo haya variado o se haya extinguido por otro medio.
7.         Sería ideal que las empresas del Sistema Financiero, hagan la entrega de los montos retenidos por vía electrónica, a través del Sistema SOL y sin necesidad de informar previamente sobre la existencia o inexistencia de fondos. Con lo cual el tiempo para imputar el monto embargado a la deuda tributaria se reduciría enormemente.




[1] En dicho ranking, Perú es ubicado en el puesto 44. El Perú es considerado un país con libertad económica media o moderada. En: web de la Heritage foundation (2013), http://www.heritage.org/index/country/peru (consultado el 19 de marzo de 2013).
[2] BARRACHINA, Eduardo. Prólogo al Tratado de Derecho Procesal Tributario. (YACOLCA, Daniel y otros). Lima, Pacífico editores, 2012. p. 16.
[3] Numeral 3 del literal a) del artículo 118° del TUO del Código Tributario.
[4] Como ejemplo, tenemos la Carta N° SI-1104-2012, de fecha 12 de setiembre de 2012, remitida por CAVALI a SUNAT, dando respuesta a una solicitud de información sobre titulares de acciones.
[5] La comunicación por la vía electrónica se reguló mediante Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT.
[6] El numeral 4 del literal a) del artículo 118° del TUO del Código Tributario, establece: El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178°.  En tal sentido, si la resolución de cobranza coactiva que ordena el embargo en forma de retención,  dispone, además, la entrega de la retención, la entidad financiera deberá cumplir con ello.
[7] Cfr. Nava Tolentino, José. El procedimiento de cobranza coactiva. En: Tratado de Derecho Procesal Tributario. Lima: Pacifico editores, v1. 2012. p. 444 y 445.