Este soneto va dedicado a mi hermano y a su ópera prima "Mercado":
Éste no es un blog taurino, como su nombre podría sugerir. No es una bitácora sobre algún tema específico. Aquí encontrarás, lector, un poco de todo. Escribiré sobre mis filias y mis fobias. Ocasionalmente, también encontrarás algún artículo legal o jurídico (en esos casos, de arranque se hará la advertencia, por consideración a quienes no tienen interés alguno en el Derecho).
jueves, 8 de noviembre de 2018
martes, 6 de marzo de 2018
Acceso a la información financiera por parte de las Administraciones Tributarias – Análisis Comparativo
INTRODUCCIÓN
La
información financiera de las personas, en principio, pertenece al ámbito
privado de cada una de ellas. Tanto la doctrina jurídica como la económica
reconocen que el aspecto económico de las personas forma parte de su derecho a
la intimidad, justamente ese es el sustento de la institución jurídica
denominada “secreto bancario” y que
está reconocida y regulada en la mayoría de países del mundo, en muchos de ellos
incluso a nivel constitucional y como parte de los derechos fundamentales de
las personas.
Ahora
bien, como decíamos, en principio, la información financiera debe permanecer
reservada, pero lógicamente que esta regla general, admite excepciones, una de ellas
es el acceso a la información financiera (y por ende el levantamiento del
secreto bancario) por parte de las Administraciones Tributarias (AATT), para
sus fines propios.
Es
incuestionable la importancia que para las AATT tienen la información financiera,
pues les permite conocer la realidad económica de los contribuyentes, su
capacidad contributiva, es, además, una herramienta muy útil para las
fiscalizaciones y es un indicio claro para detectar casos de incremento
patrimonial no justificado, lavado de activos, entre otros delitos.
Hoy
en día, dada la globalización de la economía y la internacionalización de las
operaciones financieras, así como el uso de las TICs, la importancia de contar
con información financiera es gravitante para las AATT; sobre todo para los
países en vías de desarrollo, como son los latinoamericanos, pues dicha
información permitirá, vía fiscalización, en primer lugar detectar a las
personas que poseen riqueza en las instituciones financieras y que no han
pagado los tributos respectivos, y en segundo lugar, gravar las respectivas
rentas.
La Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en diversos documentos,
ha señalado que son muchos los perjuicios derivados de la imposibilidad de
acceder a la información bancaria con fines fiscales. Según dicha organización,
tales limitaciones pueden contribuir a: reducir los medios de la administración
tributaria para determinar y cobrar las deudas tributarias a los
contribuyentes, generar una distribución injusta de la carga fiscal entre los
contribuyentes y aumentar sus costes de cumplimiento, incrementar los costes
necesarios para asegurar la disciplina fiscal en razón de los esfuerzos
adicionales para descubrir la información protegida por el secreto bancario,
causar desconfianza en los contribuyentes respecto de la equidad del sistema
fiscal y, en consecuencia, aumentar el incumplimiento de las leyes fiscales,
entre otros aspectos.
Asimismo,
OCDE ha revelado que la cifra estimada de lavado de activos a nivel mundial en
un año equivale entre 2 a 5% del Producto Bruto Interno (PBI) mundial o entre $
800 mil millones a $ 2 trillones de dólares americanos corrientes[1].
Si
bien es irrefutable la necesidad de que las AATT cuenten con la información
bancaria, si se desea luchar de manera coordinada y a escala mundial contra el
lavado de activos, la evasión y elusión tributaria y la erosión de las bases
imponibles, resulta fundamental, también, que las AATT de todos o la mayoría de
países intercambien dicha información entre ellas.
Ponen
en relieve esta última necesidad, los recientes escándalos internacionales por
fugas de datos masivos (bancos UBS y HSBC de Suiza -”lista Herbe
Falciani”-, las rulings de Luxemburgo y los “Panamá Papers”). Dicha información
ha evidenciado la magnitud de los bolsones de evasión y planificación fiscal
abusiva por activos financieros y sociedades offshore; tal información podría
obtenerse y aprovecharse efectivamente por medio de la cooperación entre las
AATT y en particular con el uso efectivo del Intercambio Automático de
Información (AEOI, por sus siglas en inglés) propulsado por la OCDE.
Al
respecto, los países de América Latina, en su mayoría, están involucrados con
la iniciativa de la OCDE y se animan a participar del Foro Global, a comprometerse
con los nuevos estándares de intercambio de información, los ponen en práctica
y, en algunos casos, han aprobado las revisiones de cumplimiento.
En
relación a ello, Porporatto señala que “el AEOI ha logrado lo esencial:
convertirse en una prioridad en la agenda política de muchas jurisdicciones
fiscales con los correspondientes compromisos políticos y la adopción de los
primeros pasos de implementación por parte de algunos Estados, incluyendo
algunos países de AL, pues 2017 será el año de introducción efectiva del AEOI
en muchas jurisdicciones fiscales”[2].
El
nuevo estándar del AEOI reduce la posibilidad de evasión fiscal, asimismo
establece el intercambio de información de cuentas financieras de no residentes
con las autoridades fiscales en el país de residencia de los titulares de
cuentas. Las jurisdicciones que implementan AEOI envían y reciben información
previamente acordada cada año, sin tener que enviar una solicitud específica[3].
Otro documento importante y vinculado con el
intercambio de información entre AATT es el Modelo de Convenio Fiscal de la
OCDE, el cual establece un amplio marco para el intercambio de información,
siendo las principales modalidaes: 1) el automático, 2) el espontáneo y 3) el
realizado a petición de parte.
Pues
bien, teniendo como premisa el marco teórico señalado en los párrafos
precedentes, a continuación analizaremos, en primer lugar, la institución del Secreto
Bancario, pues resulta fundamental, para los fines de este trabajo, conocer la
naturaleza jurídica y económica de dicha institución.
Luego
de ello, se revisará la normativa interna en relación al secreto bancario de cada
uno de los siguientes países: Perú,
Argentina, México, Guatemala, España y Suiza, los cuatro primeros son
países en vías de desarrollo y los dos últimos países desarrollados.
Luego
de revisar y analizar las normas que regulan el secreto bancario, revisaremos
lo atinente a la posibilidad de que sus AATT puedan acceder directamente a la
información bancaria de los contribuyentes y, finalmente, revisaremos la
posibilidad de poder compartir dicha información con AATT de otros países, así
como el status de implementación de
las recomendaciones de la OCDE, en esta materia.
DESARROLLO
1.
El secreto bancario
El secreto bancario es una institución
jurídica que impone a las entidades bancarias la obligación de confidencialidad sobre
la información que sus clientes les proporcionan, implica reconocer en el
ciudadano el derecho al secreto y la correlativa obligación para el banco de no
revelar a terceros las informaciones recibidas en el ejercicio de su actividad.
El mexicano Octavio Hernández, define
el secreto bancario como “el deber jurídico que tienen las instituciones de
crédito y las organizaciones auxiliares y sus empleados, de no revelar directa
ni indirectamente los datos que lleguen a su conocimiento, por razón o con
motivo de la actividad a que están dedicados”.[4]
Por su parte, Vergara Blanco señala: “el secreto bancario no hace más que
concretar la existencia en todos nosotros de una conciencia primaria del
derecho a las intimidades. En el aspecto patrimonial, este es un rasgo
ostensible del hombre moderno, pues revela
a los bancos muchos de sus secretos, como su fortuna, sus créditos, sus
capitales, etc. Por la estrecha relación con el banquero, a este le es posible
conocer profundamente el patrimonio de las personas. Así, es una realidad
incontestable la existencia de secretos sobre aspectos patrimoniales o
económicos de los particulares en manos de los banqueros, quienes han entendido
siempre, desde el nacimiento de los bancos, que estos secretos no pueden ser
revelados, pues, a su juicio, estaría implícito en la relación de confianza que
les une con los clientes”.[5]
Empero, el límite al secreto bancario está
constituido por la obligación legal de la entidad bancaria de entregar
informaciones, y se sustenta y fundamenta en motivos superiores de orden
público o general, siendo lícito, entonces, que el Estado establezca límites
legales al secreto bancario para auxiliar, por ejemplo, las actuaciones de la
Justicia en el plano jurisdiccional y las del Estado en el ámbito del ejercicio
de su potestad impositiva.
Puede afirmarse que existen intereses legítimos y
superiores en diversas áreas de la sociedad que se vinculan al bien común, y
que deben ser tutelados por el Estado; en materia tributaria en particular: la
necesidad de detectar y reprimir la evasión tributaria, que supera al eventual
interés genérico que pueda tener el mismo Estado en la protección del secreto
bancario.
En efecto, no se puede justificar que el secreto
bancario pueda servir como instrumento para proteger la comisión de actos
constitutivos muchas veces de ilícitos penales bajo la forma de delitos
tributarios o fraudes fiscales, con graves y perjudiciales resultados
patrimoniales que afectan al interés general de la sociedad. En principio, es irrebatible
en el Derecho que ni autonomía de las personas, ni instrumentos del área
económica y financiera pueden servir, como elementos jurídicamente idóneos para
lesionar el interés público.
No
está de más recordar que el secreto bancario protege únicamente las operaciones
pasivas de los clientes bancarios, es decir, el dinero que tienen ahorrado o
invertido, como por ejemplo los depósitos en cualquier modalidad; pero no
protege las operaciones activas, o sea, aquellas en las cuales los clientes
tienen la posición de deudor.
2.
Acceso a la información financiera en
la legislación comparada
2.1. PERÚ
2.1.1.
Regulación Normativa del Secreto
bancario
Para hablar de la información
financiera en el Perú, en primer lugar debemos referirnos a la Constitución
Política del Perú, que en su artículo 2, ubicado dentro del Capítulo sobre los
Derechos Fundamentales de las Personas, señala: “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional. El
secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez,
del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”[6].
En tal sentido, en Perú, según la
norma constitucional citada, están facultados a levantar el secreto bancario:
a) los jueces, b) el Fiscal de la Nación y c) una Comisión Investigadora del
Congreso. Sin embargo, como veremos a continuación, a nivel legal, se han
agregado otras modalidades de acceso a la información bancaria, una de ellas,
es la posibilidad de que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT) solicite directamente información financiera
cuando dicha solicitud se realice en virtud del cumplimiento de tratados
internacionales.
Estas excepciones reflejan la
intención del legislador de hacer eficiente la persecución de quienes cometen
delitos vinculados con las actividades financieras, como lavado de dinero,
evasión tributaria, entre otros.
Pero no solamente a nivel
constitucional se ha regulado el secreto bancario, es más bien a nivel legal
donde se han dado mayores precisiones, así: la Ley Nº 26702 - Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS[7], regula en el
Capítulo II del título Primero de su Segunda sección, lo concerniente al
Secreto Bancario, le dedica cinco artículos, los mismos que trascribimos a
continuación:
Artículo 140.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN
Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus
directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las
operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de
éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142, 143 y
143-A."
También se encuentran obligados a observar el
secreto bancario:
1. El Superintendente y los trabajadores de la
Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares
de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.
2. Los directores y trabajadores del Banco Central
de Reserva del Perú.
3. Los directores y trabajadores de las sociedades
de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.
No rige esta norma tratándose de los movimientos
sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección
Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de
tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.
No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o
sus trabajadores que, en cumplimento de la obligación contenida en el presente
artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera,
movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar
operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente
inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación
puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e
indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.
Tampoco incurren en responsabilidad quienes se
abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas
distintas a las referidas en el Artículo 143. Las autoridades que persistan en
requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el
Artículo 376 del Código Penal."
Artículo
141.- FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala
el artículo 165 del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de
este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no
fuere el caso, se sanciona con multa.
Artículo 142.- INFORMACION NO COMPRENDIDA
DENTRO DEL SECRETO BANCARIO.
El secreto bancario no impide el suministro de
información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:
1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia
al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:
i. Usos estadísticos.
ii. La formulación de la política monetaria y su
seguimiento.
2. Cuando se suministre a bancos e instituciones
financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén
interesados en establecer una relación de esa naturaleza.
3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a
que se refiere el numeral 1 del artículo 134 o firmas especializadas en la
clasificación de riesgo.
4. Cuando lo requieran personas interesadas en la
adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de
la empresa.
No constituye violación del secreto bancario, la
divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes
para fines de liquidación de la empresa.
Artículo 143.-
LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO.
El secreto bancario no rige cuando la información
sea requerida por:
1. Los jueces y
tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia
a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien
se contrae la solicitud.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT, sin perjuicio de lo señalado en el numeral
10 del artículo 62 del Código Tributario, mediante escrito motivado puede
solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario en cumplimiento de lo
acordado en tratados internacionales o en las Decisiones de la Comisión de la
Comunidad Andina (CAN) o en el ejercicio de sus funciones.
En estos casos, el Juez debe resolver dicha
solicitud en el plazo de cuarentaiocho (48) horas contado desde la presentación
de la solicitud.
Dicha información será proporcionada en la forma y
condiciones que señale la SUNAT, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un
plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.
La información obtenida por la SUNAT solo puede ser
utilizada para el cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en
las Decisiones de la Comisión de la CAN o en el ejercicio de sus funciones. El
incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo será sancionado por las
autoridades competentes como falta grave administrativa.
2. El Fiscal de la Nación, en los casos de
presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o
de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos
a los que éste otorga soporte económico.
3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país
con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el
tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de
movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a
transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas
presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren
sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en
ellas.
4. El Presidente de una Comisión Investigadora del
Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con
hechos que comprometan el interés público.
5. El Superintendente, en el ejercicio de sus
funciones de supervisión.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de
información se canaliza a través de la Superintendencia.
Quienes accedan a información secreta en virtud de
lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho
carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público.
Las empresas del sistema financiero, suministran a la SUNAT, información
sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus
clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos
de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la
información que identifique a los clientes, tratándose del cumplimiento de lo
acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
La información mencionada en el párrafo anterior,
será establecida por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas.
El uso no autorizado o ilegal de la información
constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiera lugar.
La obligación de la confidencialidad de las personas
con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se
extingue al concluir dicho vínculo.
La SUNAT requerirá la información directamente a las
empresas del sistema financiero.
En ningún caso la información requerida detalla
movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema
financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el presente artículo; de
ser así, la información debe ser requerida por el juez a solicitud motivada de
la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 143 de la
presente ley.
Estos artículos desarrollan cuatro aspectos fundamentales
del secreto bancario que no se encuentran señalados en la Constitución, estos
son: el alcance del secreto bancario, los sujetos obligados, las excepciones y
los supuestos en los cuales procede la solicitud de levantamiento del secreto.
En cuanto al alcance del mismo, es claro en señalar que
la información protegida es la referida a las operaciones pasivas de los
clientes. Respecto a los sujetos obligados a guardar reserva, son los
directores y trabajadores de las instituciones financieras, pero además otros
funcionarios que por su cargo pueden tener acceso a la información, se agrega
que infringir dicha obligación constituye falta grave laboral.
Por otro lado, la norma
señala que no se infringe el deber de secreto bancario cuando se brinda
información de carácter global, ello porque la naturaleza de dicha información
no permitirá identificar a los clientes y con ello, no se estaría vulnerando de
modo alguno su privacidad económica.
Finalmente, en lo
concerniente a la solicitud de levantamiento de secreto bancario, además de reiterar
lo establecido en la Constitución, es decir, que pueden acceder los jueces,
Fiscal de la Nación y una Comisión Investigadora del Congreso, también incluye
a el gobierno de un país con el que se tenga celebrado un convenio para combatir el tráfico ilícito de
drogas, el terrorismo, o tratándose de movimientos sospechosos de lavado
de dinero o de activos, asimismo, incluye al superintendente de banca y seguros.
Pero lo más resaltante
de la legislación peruana, es el artículo 143-A, recientemente incorporado
-justamente con la intención de cumplir con los estándares recomendados por
OCDE-, que será analizado a mayor profundidad en el siguiente punto.
2.1.2. Acceso
a la información financiera por parte de SUNAT
La
SUNAT, como ente administrador y recaudador de los tributos del Gobierno
Central, de acuerdo al numeral 10 del artículo 62 del Código Tributario peruano,
cuenta con la facultad discrecional de:
10.
Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:
a) Operaciones pasivas con sus clientes, respecto de deudores
tributarios sujetos a un procedimiento de fiscalización de la Administración
Tributaria, incluidos los sujetos con los que estos guarden relación y que se
encuentren vinculados con los hechos investigados.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
requerida por el juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud
deberá ser motivada y resuelta en el término de cuarentaiocho (48) horas, bajo
responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones
que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles
de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por
un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.
Tratándose de la
información financiera que la SUNAT requiera para intercambiar información en
cumplimiento de lo acordado en los convenios internacionales se proporcionará
teniendo en cuenta lo previsto en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema
Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o norma que la
sustituya, y podrá ser utilizada para el ejercicio de sus funciones.
b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán
ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la
Administración Tributaria.
La información a que se refiere el presente numeral también deberá
ser proporcionada respecto de los beneficiarios finales. (…)
De
la norma transcrita podemos diferenciar dos escenarios, el primero es la
posibilidad de solicitar el levantamiento del secreto bancario, para sus fines
propios de fiscalización, en este primer supuesto, la solicitud la debe
realizar por intermedio de un juez, quien en el plazo máximo de 48 horas
atenderá el pedido.
El
segundo escenario se trata de la información
financiera que la SUNAT requiera para intercambiar información en cumplimiento
de lo acordado en los convenios internacionales, en cuyo caso la norma
tributaria nos remite a la Ley Nº 26702,
Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros.
Ahora bien, como se
aprecia del artículo 143-A transcrito en el punto anterior, la norma bancaria le
permite a la SUNAT acceder a información sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema
financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios
o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados,
incluyendo la información que identifique a los clientes, tratándose del
cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la
Comisión de la CAN. Dicha información puede ser solicitada directamente por la
SUNAT a las instituciones del sistema financiero.
2.1.3. Intercambio
de información con otros países
El
25 de octubre de 2017, en Lima - Perú, la Ministra de Economía y Finanzas del
Perú, firmó el Convenio Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en
materia Tributaria en presencia del Director Adjunto del Centro de Política y
Administración Tributaria de la OCDE , Grace Perez-Navarro. Con ello, el Perú se
convierte en la 114ª jurisdicción en adherirse a la Convención, y la 12ª
jurisdicción latinoamericana en hacerlo.
La
Convención es un instrumento para la cooperación fiscal internacional que fue desarrollado
conjuntamente por la OCDE y el Consejo de Europa en 1988 y modificado en 2010
para responder a la petición del G20 de alinearlo con la norma internacional
sobre intercambio de información.
El
Convenio proporciona todas las formas de asistencia administrativa en asuntos
tributarios: intercambio de información previa solicitud, intercambio
espontáneo, intercambio automático (incluido según el Estándar OCDE / G20 para
el intercambio automático de información de cuentas financieras en asuntos fiscales),
exámenes tributarios en el extranjero, impuestos simultáneos exámenes y
asistencia en la recaudación de impuestos. Garantiza amplias salvaguardas para
la protección de los derechos de los contribuyentes.
Como
tal, garantiza amplias salvaguardias para la protección de los derechos de los
contribuyentes y proporciona una base legal para otras formas de cooperación
fiscal transfronteriza, incluida la asistencia en la recaudación de impuestos,
o la realización de exámenes fiscales conjuntos con las administraciones
asociadas.
Al
firmar la Convención, Perú ha reafirmado su compromiso de luchar contra la
evasión y elusión de impuestos a nivel
internacional. La Convención permitirá que Perú expanda rápidamente su red de
socios de intercambio de información y aplique rápidamente las medidas de
transparencia del Proyecto de Erosión de Base y Desplazamiento de Beneficios
(BEPS) de la OCDE / G20, en particular el intercambio automático de informes
País por país de la Acción 13, que comenzaría a partir del próximo año[8].
2.2.ARGENTINA
2.2.1. El
secreto bancario en Argentina
La
Ley Nº 21.526 – Ley de Entidades Financieras[9]
en sus artículos 39º y 40º regula lo referente al secreto bancario, al respecto
señala:
Artículo
39: Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones
pasivas que realicen.
Sólo
se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a)
Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes
respectivas;
b)
El Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias en ejercicio de sus funciones;
c)
Los organismos recaudadores de impuestos
nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes
condiciones:
— Debe referirse a un
responsable determinado;
— Debe encontrarse en
curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
— Debe haber sido
requerido formal y previamente.
Respecto de los
requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no
serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.[10]
d)
Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del
Banco Central de la República Argentina (Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias).
El
personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones
que llegan a su conocimiento.
Artículo
40: Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina y la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias reciba o recoja en
ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter
estrictamente confidencial.
El
personal del Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias, o de auditorías externas que éste contrate
para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las
informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes
en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los
artículos 41 y 42 de la presente ley.
Las
informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la
República Argentina y la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los
diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán
contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados
mencionados en el artículo 36.
Como
se puede apreciar, este país señala que el secreto bancario está referido a las
operaciones pasivas de los clientes y sólo protege dicha información; asimismo,
establece muy claramente en qué casos las entidades financieras se encuentran
exceptuadas de ese deber, entre dichas excepciones se encuentra la referida a
las solicitudes de los organismos recaudadores de impuestos.
2.2.2. Acceso
e intercambio de la información por parte de la AFIP
Como
se desprende del punto anterior, los organismos recaudadores de impuestos, como
lo es la AFIP respecto del gobierno central, puede requerir directamente a las
entidades financieras, la información que considere necesaria.
En
cuanto al intercambio de información, mediante
Resolución General 3826, publicada del 30 de diciembre de 2015, y con el
propósito de establecer un marco estratégico de cooperación con otros países y
organismos internacionales que incluya, como una de sus principales
herramientas, el intercambio de información con otras administraciones
tributarias, a los fines de combatir el fraude, la evasión y las prácticas de
elusión fiscal, se implementó el “Régimen de Información Financiera de Sujetos
no Residentes”
En
cuanto a los obligados, dicha norma señala que se
encuentran alcanzados por dicho régimen las instituciones financieras definidas
en el Apartado A del Artículo VIII del CRS. Quedan excluidas las descriptas en
el Apartado B del mismo Artículo del CRS que se señalan en el Anexo II. Estas
últimas deberán conservar la documentación que acredite que son sujetos no obligados.
Adicionalmente, cabe resaltar que en diciembre de 2016, Argentina
ha suscrito un Acuerdo de Intercambio de Informnación Tributaria con Estados
Unidos. Dicho acuerdo, busca luchar contra la evasión fiscal y favorece la
transparencia fiscal y se da dentro del actual escenario de cooperación
impositiva internacional.
2.3.MÉXICO
En el Título Sexto “De la protección
de los intereses del público” de la Ley de Instituciones de Crédito,
encontramos el artículo 117º referido al secreto bancario, que a
la letra dice:
Las
instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de
los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante,
deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o
a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en
la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en
virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o
acusado y las autoridades hacendarias
federales, por conducto de la comisión nacional bancaria, para fines fiscales.
Los
empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en
los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se
establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del
secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo
anterior, en forma alguna afecta la obligación que tiene las instituciones de
crédito de proporcionar a la comisión nacional bancaria, toda clase de
información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los
servicios que presten”.[11]
Al
igual, que en Argentina, el legislador mexicano permite que el fisco pueda
levantar el secreto bancario, solicitándolo directamente a la entidad
financiera.
Ahora
bien, en cuanto al intercambio de información con otros países, México es uno
de los países que se ha comprometido a realizar el primer intercambio
automático de información en setiembre del año 2017.
En efecto, con fecha 19 de octubre de 2017 la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración
Tributaria (SAT), ha hecho pública una nota de prensa[12] por medio de la cual se comunica que, durante los
meses de septiembre y octubre de 2017, México ha comenzado a recibir
información financiera con relevancia tributaria de sus contribuyentes
procedente de 38 jurisdicciones.
Como
firmante del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre
intercambio automático de información de cuentas financieras, adoptado en el
seno de la OCDE, México aceptó intercambiar de forma automática y recíproca
información financiera para efectos fiscales mediante la implementación del
denominado “estándar global único para el intercambio de información de cuentas
financieras”, comúnmente denominado CRS (Common Reporting Standard).
Entre
las jurisdicciones de las cuales el SAT afirma haber recibido información se
encuentran, además de España: Alemania, Argentina, Bermudas, Bulgaria, Chipre,
Colombia, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Francia,
Gibraltar, Grecia, Guernesey, Hungría, India, Irlanda, Isla del Hombre, Islas
Caimán, Italia, Jersey, Letonia, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos,
Polonia, Reino Unido, República Checa, República de Corea, San Marino,
Sudáfrica y Suecia.
Indica
el SAT en su nota de prensa que, cumpliendo con los requisitos de CRS, la
información ya recibida incluye los números de las cuentas en el exterior, los
datos identificativos de los titulares de dichas cuentas, los saldos, los
intereses, los
dividendos
y las ganancias percibidas, así como cualquier otro ingreso pagado en las
referidas cuentas mantenidas en el extranjero por los contribuyentes mexicanos
personas físicas o jurídicas (incluyendo fideicomisos y fundaciones).
Señala
el SAT que, gracias a este intercambio automático de información, dicho órgano
desconcertado ya cuenta con información relevante acerca de los recursos que
los contribuyentes mexicanos mantienen en el extranjero, con lo que puede
efectuar cuantas acciones estime convenientes para incentivar el cumplimiento
de las correspondientes obligaciones fiscales.
Finalmente,
es preciso señalar que el intercambio de información mediante CRS tiene como
premisa básica la reciprocidad, por lo que es de esperar que el SAT esté
enviando también información financiera a los países que le están suministrando
ya información.
2.4.
GUATEMALA[13]
Guatemala
actualmente se encuentra catalogado como un país no cooperante en materia de
transparencia e intercambio de información y es
de los pocos países a nivel mundial que todavía no ha cumplido con los
estándares de transparencia que en materia fiscal exige la OCDE, siendo su principal obstáculo
que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) no tiene acceso para
consultar información bancaria para
fines tributarios, esto ha impedido que pueda suscribir los doce acuerdos sobre
el modelo marco aprobado por el Foro Global con Administraciones Tributarias de
otros países.
Esta
situación pone a Guatemala en desventaja
comercial con otros países, toda vez que, dentro de las sanciones por parte de
los países miembros de la OCDE, aparte de catalogarlo como país no cooperante,
pueden incluirlo dentro de la lista de paraísos fiscales y desincentivar a los
inversionistas extranjeros al imponerles impuestos con tasas por arriba de lo
normalmente establecidas. Por otro
lado, le pueden impedir el acceso a fuentes de financiamiento al país y de una
forma bloquear el intercambio comercial.
Guatemala
ha realizado esfuerzos por reformar las leyes que le permitan cumplir con este
compromiso que asumió en el 2009, sin
embargo, únicamente ha logrado a través de la Ley de Extinción de Dominio
reformar el Código de Comercio en lo referente a la eliminación de las Acciones
al Portador, en tanto que todavía se discute en segunda lectura el Acceso al
Secreto Bancario para la Administración Tributaria, lo cual es indispensable
porque fortalece la fiscalización de la SAT para combatir la evasión fiscal y
consecuentemente mejorar la recaudación tributaria.
Guatemala
desde el año 2006 ha firmado Convenios
de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica con los países de Centro
América, a través de los cuales se prevé
el intercambio de información. Estos
convenios están únicamente ratificados entre Guatemala, Costa Rica y
Honduras. Según la OCDE los términos
del Convenio se ajustan a la norma internacional, pero no se pueden considerar como parte de
los 12 acuerdos de intercambio de información que debe suscribir Guatemala,
derivado de las restricciones en las leyes
internas del país, que no prevé el efectivo intercambio de información.
A
la fecha, Guatemala tiene en negociación varios Acuerdos de Intercambio de
Información Tributaria con diferentes países, dentro de los que se pueden mencionar: Francia, Canadá, México, España,
Países Bajos, San Marino, Argentina, Cora del Sur, Australia.
El
Organismo Ejecutivo presentó al Congreso de la República el 14 de enero de 2011
una iniciativa que pretende reformar el Código Tributario y la Ley de Bancos y
Grupos Financieros para que la
Administración Tributaria pueda tener acceso a la información bancaria y
financiera de los contribuyentes para asuntos tributarios, la propuesta fue elaborada por técnicos de la
Superintendencia de Administración Tributaria, Banco de Guatemala, Ministerio
de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Bancos.
Dicha
iniciativa cuenta con el Dictamen favorable de la Comisión de Finanzas Públicas
y Moneda y de la Comisión de Economía y
Comercio Exterior con el Dictamen Número 05-2011 y que fue conocida por el Pleno del Congreso el 05 de
abril de 2011 como Iniciativa Número 4326.
La
idea era que el Juez de Primer Instancia verificara el cumplimiento de los
requisitos que establece la Ley y sin
mayor trámite procediera a resolver el requerimiento de la información; es decir, el contribuyente no tiene que
oponerse a dar la información. Sin embargo, el Congreso realizó modificaciones
permitiendo que el contribuyente ejerza su derecho de defensa (oposición) y
lamentablemente como está la iniciativa no se llena totalmente las expectativas
por parte de la OCDE.
Cabe
señalar que la información que obtenga la SAT también se podrá compartir con
Administraciones Tributarias de otros países con los cuales se hayan suscrito
previamente Convenios de Intercambio de Información, los mismos que deben ser
ratificados por el Congreso de la República.
2.5.
ESPAÑA
La Ley General Tributaria Española,
sancionada mediante Ley 58/2003, en su artículo 93 establece:
Artículo 93. Obligaciones de información.
1. Las personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el
apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la
Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y
justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de
sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas,
profesionales o financieras con otras personas.
En particular:
a) Los retenedores y los
obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los
pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
b) Las sociedades,
asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus
funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos
derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta
de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración
tributaria.
A la misma obligación
quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias,
crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o
habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios
profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación,
colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en
cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en
período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a
cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus
funciones.
2. Las obligaciones a
las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general
en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante
requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá
efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones
relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no
podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos
de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y
créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen
en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras
órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y
cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán
efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa
autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente
se determine.
Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos
identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las
operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados,
titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado
podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras
órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación
de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y
destino.
(…)
Asimismo, la Disposición Adicional
Decimoctava de la misma ley, señala:
Disposición
adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados
en el extranjero.
1. Los obligados
tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo
dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las
cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al
tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en
las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de
disposición.
Queda
claro, que la norma interna española, permite el acceso directo de la
información bancaria a la Agencia Tributaria Española, a su solo pedido.
Adicionalmente
en noviembre de 2015, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 1021/2015
por el que se aumenta el control fiscal de las cuentas corrientes. La norma obliga
a los bancos a identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la
titularidad o el control de cuentas financieras, y la obligación de informar
acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua. El real decreto
permite cumplir con los compromisos de España sobre el acuerdo multilateral
para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras,
firmado por 51 países.
La
nueva norma define el protocolo de información de la Agencia Tributaria sobre
cuentas financieras al resto de países. Y fija los procedimientos que deben
aplicar las entidades financieras para obtener y suministrar dicha información.
De esta forma, Hacienda podrá intercambiar de forma automática la información
recibida con la Administración fiscal de otro país de residencia fiscal de los
titulares de cuentas.
Las
entidades financieras deben identificar tanto la residencia de los titulares de
cuentas financieras como la de aquellos que ejerzan el control. Además, deberán
informar a la Agencia Tributaria sobre las cuentas. Los bancos, por su parte,
deberán suministrar por primera vez la información relativa al año 2016, en el
año 2017.
El
reglamento establece qué entidades estarán obligadas a informar y el contenido
de la información a suministrar: nombre, apellidos o razón social del titular,
domicilio, número de cuenta, saldo y valor de la misma.
La
norma establece el bloqueo de cuentas en caso de que en el plazo de 90 días no
se aporte a la institución financiera la declaración de residencia del titular,
según un comunicado enviado por Hacienda.
Con
esta norma, la Agencia Tributaria dispondrá de detallada información sobre los
contribuyentes residentes en España, así como la posibilidad de intercambiarla
con otros Estados y obtener información de estos supondrá un importante impulso
en la lucha contra el fraude, especialmente el más sofisticado.
La
Agencia Tributaria podrá acceder a información sobre las personas o entidades
que controlan las cuentas financieras abiertas en bancos españoles y de otros
Estados o podrá conocerse, de forma automática, los valores negociables o
fondos de inversión que un residente en España tenga en una institución
financiera en países como Luxemburgo, Austria o Irlanda.
Por
otro lado, destaca el convenio firmado en 2013 entre España y Estados Unidos,
siguiendo la normativa FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act). Los países
que han suscrito este convenio tendrán que informar de forma automática sobre las
cuentas corrientes de los ciudadanos de estos países en los bancos locales.
Es
pertinente señalar, asimismo, que España fue uno de los primeros países en
suscribir el Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Tributaria, lo hizo el 11 de marzo de 2011; el
mismo que fue ratificado y aprobado el 28 de setiembre de 2012; y finalmente
entró en vigor el 1 de marzo de 2013.
Desde
el pasado 1 de enero de 2017, los bancos suizos han comenzado a recopilar
información sobre las cuentas de sus clientes extranjeros para empezar a
arrojar algo de luz sobre un sistema bancario opaco, que se mueve desde hace
casi ochenta años en una densa niebla que ha permitido ocultar grandes
patrimonios al fisco de los países del resto del mundo.
Suiza
acordó en 2014 sumarse al proceso de intercambio automático de información
financiera y fiscal que impulsó la OCDE. Un protocolo que entra en vigor este
año y que obligará a partir de 2018 a intercambiar los datos bancarios con el
centenar de países que lo han suscrito. Un paso que acabará con el
legendario secreto
bancario suizo.
Concluirá así un sistema que ha permitido al país helvético acaparar el 25% del
patrimonio extranjero en las arcas de algunos de sus más de 250 bancos de
Ginebra y Berna.
Hoy el sector
financiero suizo es de los más prósperos del mundo. Sus entidades han extendido
sus tentáculos por todo el planeta. Y están preparadas para la transición hacía
la transparencia fiscal. Aunque el acuerdo impulsado por la OCDE permite
algunas condiciones. La entrega de los datos será confidencial y solo puede
usarse a efectos fiscales. Hasta ahora, Suiza solo compartía información sobre
cuentas si se lo solicitaban países con quienes tuviera firmados convenios de
doble imposición, pero ni siquiera en esos casos la cooperación era fácil y
fluida.
Un reciente estudio
de la consultora internacional Boston Consulting Group muestra que el
patrimonio derivado hacia territorios offshore —Islas
Vírgenes, Hong Kong y Singapur, principalmente— ascendía a finales de 2015 a 10
billones de dólares. “Suiza sigue siendo el destino más grande para la riqueza
offshore —en refugios fiscales— en 2015, manteniendo casi un cuarto de todos
estos activos en el mundo”, señala la consultora, que explica cómo los bancos
suizos tienen filiales en estos territorios.
Según Saki, la razón
última de esta estrategia reside en que el marco jurídico anglosajón asegura
dicha privacidad, gracias a estructuras como los trusts. “Son
herramientas que Suiza puede manejar perfectamente, aunque no desde su
territorio nacional en las circunstancias actuales”, indica. “Puede afirmarse
que la banca privada ha dejado de existir en Suiza tal y como la conocíamos, y
que se acabaron las cuentas numeradas secretas; especialmente para los
nacionales de países de la UE. Ahora, los grandes bancos se han volcado en
el asset management, o
gestión patrimonial, sobre todo a nivel institucional. Por ejemplo, fondos de
pensiones que necesitan preservar su rentabilidad”.
De hecho, Suiza
mantiene importantes fortalezas, como la robustez del franco suizo que sirve de
moneda refugio. “Sin duda, el franco suizo se ha convertido en una inversión
muy interesante”, afirma Saki, economista de origen egipcio. Se calcula que en
estos momentos en Suiza hay activos privados extranjeros por valor de unos
850.000 millones de euros, la mitad de lo que había antes de la guerra fiscal
que enfrentó a Suiza con EE UU desde 2009.
CONCLUSIONES
-
La
información que tienen los bancos respecto de sus clientes, referida a los
depósitos o ahorros de estos últimos, es información sensible y merece estar protegida
por el secreto bancario, sin embargo existen razones más que suficientes para
que las AATT puedan tener acceso a dicha información, dichas razones están
vinculadas con la lucha contra el fraude fiscal, en todas sus modalidades.
-
La
mayoría de países de América Latina han modificado su legislación interna o
están en proceso de hacerlo a fin de que sus Administraciones Tributarias tenga
acceso a la información financiera de los contribuyentes.
-
En
un mundo globalizado, como el actual, resulta fundamental, que las AATT puedan
intercambiar información, no solo en atención a pedidos específicos, sino
también de manera espontánea, para ello los esfuerzos de la OCDE, a través de AEOI
resulta fundamental.
-
Son
cada vez más los países que suscriben el Convenio Multilateral de Asistencia
Administrativa Mutua en materia Tributaria, ello permitirá que en los próximos
años, se dé un gran flujo de información, lo que coadyuvará, sin lugar a dudas,
a la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la evasión tributaria.
BIBLIOGRAFÍA
GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo. Delito e infracción
tributaria – Secreto bancario y Reserva tributaria. Lima, Editorial Rodas,
1996.
PORPORATTO, Pablo. Estándares de
Transparencia e Intercambio Automático de Información Tributaria en América
Latina. CIAT, 2016. p. 2. Versión digital disponible en:
VERGARA BLANCO, Alejandro. El Secreto
Bancario. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1990.
VILLEDA VANEGAS, Rudy Baldemar. “EL ACCESO A
INFORMACION BANCARIA PARA LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA CON FINES FISCALES:
UNA NECESIDAD INELUDIBLE” en:
Páginas de internet
consultadas:
Web de la Agencia
Tributaria Española: www.agenciatributaria.es
Web de la Administración Tributaria Suiza: www.efv.admin.ch/efv/de/home.html
[1] Publicación
de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Drogas y el Delito (UNODC): “Money
Laundering and Globalization”, 2013.
[2]
PORPORATTO, Pablo. Estándares de Transparencia e Intercambio Automático de
Información Tributaria en América Latina. CIAT, 2016. p. 2. Versión digital
disponible en:
[3]
http://www.oecd.org/tax/transparency/automaticexchangeofinformation.htm
[4] Citado por GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo. Delito e infracción tributaria – Secreto
bancario y Reserva tributaria. Lima, Editorial Rodas, 1996. p. 173.
[5] VERGARA BLANCO, Alejandro. El Secreto
Bancario. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1990. p. 21.
[6]
Las negritas y el subrayado se han agregado intencionalmente.
[7] Modificada
recientemente por el Artículo 3
del Decreto Legislativo N° 1313, publicado el 31 diciembre 2016.
[8] http://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/peru-expands-its-capacity-to-fight-international-offshore-tax-avoidance-and-evasion.htm
[10]
La negrita se ha añadido intencionalmente.
[13]
Información obtenida del documento elaborado por Rudy Baldemar Villeda Vanegas. “EL ACCESO A
INFORMACION BANCARIA PARA LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA CON FINES FISCALES:
UNA NECESIDAD INELUDIBLE”, donde se hace un análisis sobre la
información bancaria en Guatemala, disponible en:
[14]
Información obtenida de: https://elpais.com/economia/2017/01/21/actualidad/1485019176_572228.html
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